CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 981 DE 2026
Referencia: expedientes CJU-7729 y CJU-7732 acumulados
Asunto: conflictos de competencia entre jurisdicciones suscitados entre el Juzgado 005 Administrativo Mixto de Monter�a y la Superintendencia de Sociedades
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cort�s Gonz�lez
Bogot� D.C., veintitr�s (23) de julio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el art�culo 241.11[1] de la Constituci�n Pol�tica, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causas judiciales que suscitan los conflictos de competencia entre jurisdicciones. En el siguiente cuadro se resumen los hechos que soportan los conflictos de competencia entre jurisdicciones remitidos a esta Corporaci�n.
Tabla 1. Antecedentes de los conflictos entre jurisdicciones
|
CJU-7729 |
El 15 de agosto de 2025, Jos� Ricardo Moofarrif Mercado, a trav�s de apoderados judiciales, present� una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de C�rdoba. Indic� que se encuentra vinculado laboralmente como celador en la Secretar�a de Educaci�n Departamental y que, desde el a�o 1997, se generaron acreencias laborales por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, as� como por d�as compensatorios.
Se�al� que, el 23 de noviembre de 2009, el demandado suscribi� un acuerdo de reestructuraci�n de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1993. El 17 de noviembre de 2009, mediante fallo de tutela, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Monter�a, orden� al departamento de C�rdoba efectuar la liquidaci�n y la reliquidaci�n las horas extras, excedentes y recargos nocturnos y en d�as dominicales y festivos sin disfrute de descanso al personal administrativo con funciones de celadur�a. Indic� que como consecuencia del fallo, la entidad expidi� las resoluciones 2680 de 2010, 197 de 2024 y 019 de 2025, mediante las cuales reconoci� las obligaciones a favor de varios trabajadores, orden� el pago de un cr�dito litigioso dentro del acuerdo de reestructuraci�n y resolvi� un recurso de reposici�n, respectivamente. El demandante sostuvo que los actos administrativos incurrieron en errores de liquidaci�n de las prestaciones. En consecuencia, solicit� la nulidad de las resoluciones mencionadas y el restablecimiento del derecho mediante la reliquidaci�n y el pago de las acreencias[2]. |
|
CJU-7732 |
El 19 de agosto de 2025 Javier de Jes�s Polo Tob�o, a trav�s de apoderados judiciales, present� una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de C�rdoba. Indic� que se encuentra vinculado laboralmente como celador en la Secretar�a de Educaci�n Departamental y que, desde el a�o 1997, se generaron acreencias laborales por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, as� como por d�as compensatorios. Se�al� que, el 23 de noviembre de 2009, el demandado suscribi� un acuerdo de reestructuraci�n de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1993. El 17 de noviembre de 2009, mediante fallo de tutela, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Monter�a, orden� al departamento de C�rdoba efectuar la liquidaci�n y la reliquidaci�n las horas extras, excedentes y recargos nocturnos y en d�as dominicales y festivos sin disfrute de descanso al personal administrativo con funciones de celadur�a. Indic� que como consecuencia del fallo, la entidad expidi� las resoluciones 2680 de 2010, 197 de 2024 y 019 de 2025, mediante las cuales reconoci� las obligaciones a favor de varios trabajadores, orden� el pago de un cr�dito litigioso dentro del acuerdo de reestructuraci�n y resolvi� un recurso de reposici�n, respectivamente. El demandante sostuvo que los actos administrativos incurrieron en errores de liquidaci�n de las prestaciones. En consecuencia, solicit� la nulidad de las resoluciones mencionadas y el restablecimiento del derecho mediante la reliquidaci�n y el pago de las acreencias[3]. |
|
Autoridades en conflicto |
En los expedientes CJU-7729 y CJU-7732 las autoridades en conflicto expusieron los mismos argumentos jur�dicos, as�:� Decisi�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Efectuado el reparto, los asuntos le correspondieron al Juzgado 005 Administrativo Mixto de Monter�a el cual, mediante autos del 28 de noviembre de 2025[4], declar� su falta de jurisdicci�n. Esa autoridad manifest� que en ambos asuntos �se est� atacando la validez de un acto administrativo que reconoci� parcialmente acreencias laborales y se advierte que la controversia deriva de la ejecuci�n de los acuerdos de reestructuraci�n de pasivos del Departamento de C�rdoba� por lo que, en virtud del art�culo 37 de la Ley 550 de 1999 y los autos 1561 de 2022 y 1519 de 2025 de la Corte Constitucional sobre conflictos en la ejecuci�n de acuerdos de reestructuraci�n, concluy� que la Superintendencia de Sociedades es la entidad competente para conocer ambos procesos. Decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria. Los asuntos fueron remitidos a la Superintendencia de Sociedades la cual, mediante autos del 13 de mayo de 2026[5], declar� su falta de jurisdicci�n para conocer los procesos, trab� los conflictos negativos y orden� la remisi�n de los expedientes a la Corte Constitucional. En su argumentaci�n esa entidad expuso que las funciones jurisdiccionales atribuidas por los art�culos 26, 34 y 37 de la Ley 550 de 1999, en concordancia con el art�culo 116 de la Constituci�n, son de car�cter restringido y excepcional y se limitan a supuestos taxativamente previstos, tales como objeciones a los acuerdos, presupuestos de ineficacia, sustituciones de garant�as, acciones revocatorias o controversias surgidas en la ejecuci�n o terminaci�n del acuerdo. En criterio de dicha autoridad las demandas no encuadran en ninguno de tales supuestos, pues lo que pretenden los actores es que se revise si hay lugar a la declaratoria de nulidad de una serie de resoluciones por lesionar derechos subjetivos y el restablecimiento del derecho que fue presuntamente quebrantado, competencia atribuida de manera exclusiva a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, de conformidad con el art�culo 155 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). |
2. Remisi�n de los expedientes a la Corte Constitucional. Los expedientes CJU-7729 y CJU-7732 fueron remitidos a esta Corporaci�n el 29 de mayo de 2026, repartidos al magistrado ponente el 2 de junio del mismo a�o y remitidos a ese despacho al d�a siguiente, para su conocimiento y respectivo tr�mite[6].
II.����� CONSIDERACIONES
1. Competencia
3. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones aludidos de acuerdo con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica de 1991.
4. Por su parte, dadas las atribuciones constitucionales y legales otorgadas a la Corte Constitucional, la Sala Plena es competente para: (i) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos de competencia entre jurisdicciones que le sean remitidos y (ii) disponer la acumulaci�n de estos cuando exista unidad de materia. De esa manera, este Tribunal puede materializar los principios de celeridad procesal y acceso efectivo a la administraci�n de justicia.
5. Acumulaci�n de expedientes. En este caso, los conflictos de competencia entre jurisdicciones referidos a los expedientes CJU-7729 y CJU-7732 tienen identidad de materia, pues se originan en demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales los accionantes pretenden la declaratoria de nulidad de una serie de resoluciones que aparentemente incurrieron en errores de liquidaci�n de prestaciones sociales reconocidas dentro de un acuerdo de reestructuraci�n de pasivos en cabeza del departamento demandado. A su vez, las autoridades judiciales en conflicto pertenecen a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil[7], de una parte, y a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, de la otra.
6. As� las cosas, ante la configuraci�n de los requisitos necesarios previstos en el art�culo 105 del Reglamento Interno de esta Corporaci�n[8], la acumulaci�n de los citados expedientes resulta procedente y as� ser� definida en la parte resolutiva de esta providencia.
2. Presupuestos para la procedencia de los conflictos de competencia entre jurisdicciones
7. Los presentes asuntos satisfacen las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Tabla 2. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
|
Presupuesto subjetivo |
Acreditan el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) por una parte el Juzgado 005 Administrativo Mixto de Monter�a, que pertenece a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y, por la otra, (ii) la Superintendencia de Sociedades, que se integra a la justicia ordinaria en ejercicio de funciones jurisdiccionales (ver pie de p�gina 7). |
|
Presupuesto objetivo |
Demuestran el cumplimiento del presupuesto objetivo puesto que la controversia gira en torno a dos demandas interpuestas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovidas por Jos� Ricardo Moofarrif Mercado y Javier de Jes�s Polo Tob�o, en contra del departamento de C�rdoba. |
|
Presupuesto normativo |
Satisfacen el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jur�dicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer los referidos asuntos y, por lo mismo, se configuran conflictos negativos de competencia entre jurisdicciones (ver tabla 1). |
3. Competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para conocer conflictos originados en demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos emitidos por entidades p�blicas del orden departamental. Reiteraci�n de jurisprudencia
8. En el Auto 946 de 2023, la Corte Constitucional explic� que los actos administrativos son manifestaciones de voluntad de la administraci�n que crean, modifican o extinguen derechos. Adem�s, se�al� que cuando tienen car�cter particular y concreto definen la situaci�n individual de un sujeto determinado, por lo que pueden ser controvertidos ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En particular, indic� que el CPACA le atribuy� a dicha jurisdicci�n el conocimiento de las controversias originadas en actos sujetos al derecho administrativo y les asign� a los juzgados administrativos la competencia para conocer la nulidad de actos expedidos por autoridades distritales o municipales o por particulares que ejerzan funciones administrativas en ese orden.
9. En consecuencia, fij� la siguiente regla de decisi�n: �[l]a jurisdicci�n contenciosa administrativa es la competente para conocer de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por funcionarios del orden municipal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los art�culos 104 y 155 del CPACA�10.
10. De otro lado, en el Auto 625 de 2026, este Tribunal precis� que el criterio explicado tambi�n cobija otros niveles territoriales, en particular el departamental. Para ello, se�al� que el art�culo 152 del CPACA les asign� a los tribunales administrativos el conocimiento de las acciones de nulidad contra actos expedidos por autoridades de ese orden. Por esa raz�n, extendi� la regla de decisi�n referida y concluy� que la competencia se define a partir de la naturaleza jur�dica del acto y de las atribuciones que la ley le otorg� a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.
4. Competencia jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades en relaci�n con los acuerdos de reestructuraci�n
11. La Ley 550 de 1999 regul� los acuerdos de reestructuraci�n que pueden celebrar las entidades territoriales con el fin de corregir deficiencias en su capacidad de operaci�n y atender obligaciones pecuniarias, de manera que logren su recuperaci�n en el plazo y bajo las condiciones pactadas[9]. En desarrollo de esta finalidad, y en virtud del art�culo 116 de la Constituci�n, la norma le atribuy� a la Superintendencia de Sociedades determinadas funciones jurisdiccionales, entre ellas, la de dirimir controversias relacionadas con la ineficacia de los acuerdos de reestructuraci�n, as� como conocer las demandas sobre su existencia, validez, eficacia, oponibilidad o sobre la celebraci�n de estos o de alguna de sus cl�usulas[10].
12. No obstante, la jurisprudencia constitucional precis� que esta atribuci�n tiene car�cter restringido y excepcional, pues faculta a la Superintendencia �nicamente para definir algunas controversias propias de la ejecuci�n o terminaci�n de los acuerdos de reestructuraci�n. En consecuencia, dicha autoridad carece de competencia para pronunciarse sobre obligaciones posteriores al acuerdo o para tramitar procesos ejecutivos relacionados con ellas[11].
5. Caso concreto
13. La jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los casos que suscitan los presentes conflictos de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena de esta Corporaci�n concluye que el Juzgado 005 Administrativo Mixto de Monter�a es la autoridad competente para pronunciarse sobre el asunto, de conformidad con la regla de decisi�n contenida en el Auto 625 de 2026. Esta decisi�n se fundamenta en lo siguiente:
14. Las demandas buscan que se declare la nulidad de una serie de actos administrativos que emiti� la entidad demandada y, a t�tulo de restablecimiento del derecho, se reliquiden y paguen las acreencias laborales a las cuales consideran que tienen derecho los demandantes, como forma de restablecimiento del derecho. Frente a ello, las resoluciones reprochadas son manifestaciones de la voluntad del departamento de C�rdoba orientadas a producir efectos jur�dicos. En ese contexto, su expedici�n se encuentra regida por normas de derecho p�blico y, en consecuencia, est�n sujetas al control de legalidad por parte de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[12]
15. De otro lado, las pretensiones de los demandantes no se ajustan a ninguno de los presupuestos que, seg�n la Ley 550 de 1999, habilitan a la Superintendencia de Sociedades para actuar. En efecto, el debate planteado no versa sobre la existencia, eficacia, validez u oponibilidad del acuerdo de reestructuraci�n de pasivos celebrado por el departamento de C�rdoba en el a�o 2009, ni sobre una diferencia con ocasi�n de la ejecuci�n o terminaci�n del mencionado acuerdo. Por el contrario, reprochan presuntos errores en la liquidaci�n de sus prestaciones, asunto que debe examinarse mediante el control de legalidad propio del juez administrativo. En consecuencia, la competencia excepcional de la Supersociedades no resulta aplicable en estos casos[13].
16. Finalmente, aunque las resoluciones tengan como antecedente el acuerdo de reestructuraci�n y un fallo de tutela, su expedici�n no corresponde al ejercicio de funciones jurisdiccionales de car�cter concursal. Las controversias propuestas se dirigen a cuestionar los errores en la liquidaci�n de horas extras y recargos, la falta de indexaci�n e intereses moratorios y el supuesto incumplimiento de una orden judicial. Estos cuestionamientos se inscriben en el control de legalidad sobre actos administrativos y, por tanto, su conocimiento corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, de acuerdo con los art�culos 104 y 152 del CPACA.
17. Por lo anterior, la Sala Plena remitir� los expedientes CJU-7729 y CJU-7732 al Juzgado 005 Administrativo Mixto de Monter�a para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados.
18. Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 625 de 2026. �La jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por funcionarios del orden departamental y/o municipal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los art�culos 104, 152 y 155 del CPACA�.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. ACUMULAR los conflictos de competencia entre jurisdicciones CJU-7729 y CJU-7732 por presentar unidad de materia.
SEGUNDO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo Mixto de Monter�a y la Superintendencia de Sociedades (CJU-7729), en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Jos� Ricardo Moofarrif Mercado, en contra del departamento de C�rdoba, corresponde al Juzgado 005 Administrativo Mixto de Monter�a, autoridad judicial que debe reasumir la competencia en el referido proceso.
TERCERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo Mixto de Monter�a y la Superintendencia de Sociedades (CJU-7732), en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Javier de Jes�s Polo Tob�o, en contra del departamento de C�rdoba, corresponde al Juzgado 005 Administrativo Mixto de Monter�a, autoridad judicial que debe reasumir la competencia en el referido proceso.
CUARTO. Por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR los expedientes CJU-7729 y CJU-7732 al Juzgado 005 Administrativo Mixto de Monter�a para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a la Superintendencia de Sociedades y a los dem�s interesados.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Ausente con excusa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El art�culo 241 de la Constituci�n establece: �A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [...] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[2] Expediente digital, CJU-7729, archivo �01Demandapdf�.
[3] Expediente digital, CJU-7732, archivo �2026-01-270416-A002ZIP�.
[4] Expediente digital CJU-7729, archivo �05RemiteFaltaDeJurisdicci�npdf� y expediente digital CJU-7732, archivo �2026-01-270416-A002ZIP�.
[5] Expediente digital CJU-7729, archivo �003 Auto Declarar la falta de jurisdiction y competencia 2026-01-393068pdf� y expediente digital CJU-7732, archivo �2026-01-270416-A001PDF�.
[6] Expediente digital CJU-7729, archivos �02CJU-7729 Correo Remisoriopdf� y �03CJU-7729 Constancia de Repartopdf�. Expediente digital CJU-7732, archivos �02CJU-7732 Correo Remisoriopdf� y �3CJU-7732 Constancia de Repartopdf�.
[7] Mediante Auto 1105 de 2021, la Corte Constitucional determin� que la Superintendencia de Sociedades cumple �funciones jurisdiccionales en el �mbito del derecho comercial-civil� y, de este modo, desplaza la competencia de los jueces civiles cuando ejerce funciones jurisdiccionales. Lo anterior, con fundamento en el par�grafo 3� del art�culo 24 del CGP.
[8] Corte Constitucional. Acuerdo 01 de 2025 �Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional�. Art�culo 105. Acumulaci�n. En asuntos relacionados con acci�n de tutela, conflictos de competencia en materia de tutela y conflictos entre las distintas jurisdicciones, el despacho de la magistrada o del magistrado sustanciador podr� acumular expedientes despu�s del reparto a dicha magistrada o magistrado sustanciador. El t�rmino legal para decidir se contabilizar� desde el ingreso del �ltimo expediente al despacho. En caso de que alguno de los expedientes acumulados est� anonimizado, el despacho de la magistrada o del magistrado sustanciador al momento de recibir los expedientes acumulados o si decide acumularlos despu�s del reparto, debe proferir un auto en el que se indique si se extiende la reserva a los dem�s expedientes para garantizar la protecci�n de datos.
[9] Ley 550 de 1999, art�culo 5.
[10] Como decidir sobre las objeciones a las decisiones del promotor relacionadas con la determinaci�n de derechos de voto y acreencias; las reducciones de garant�as reales o fiduciarias ya constituidas; las sustituciones por derechos hipotecarios, derechos fiduciarios o certificados de garant�a de fiducias mercantiles; las controversias relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad del acuerdo o de alguna de sus cl�usulas; las diferencias entre el empresario y las partes, entre estas, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasi�n de la ejecuci�n o terminaci�n del acuerdo; el incumplimiento de alguna obligaci�n derivada del acuerdo a cargo de alg�n acreedor, o las acciones revocatorias y de simulaci�n. Ver: Ley 550 de 1999, art�culos 15, 26, 37, 38 y 39.
[11]Ver: Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-170047 del 13 de noviembre de 2018, p. 4, citado en Corte Constitucional, Auto 1561 de 2022. Al respecto, se destaca que el art�culo 38 de la Ley 550 de 1999 dispone que la Superintendencia de Sociedades conocer� de las demandas por el incumplimiento de alguna obligaci�n derivada del acuerdo a cargo de alg�n acreedor. No obstante, �[l]as demandas ejecutivas se adelantar�n ante la justicia ordinaria�.
[12]Corte Constitucional, Auto 016 de 2026.
[13] En sentido, no es aplicable la regla de decisi�n del Auto 1561 de 2022, seg�n la cual �[l]a Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para conocer de los procesos judiciales derivados de la ejecuci�n de los acuerdos de reestructuraci�n de pasivos de entidades territoriales. Entre estos se encuentran las controversias relacionadas con la inclusi�n de acreencias previamente reconocidas en procesos judiciales a los acuerdos de restructuraci�n de pasivos de municipios, de acuerdo con lo previsto en el art�culo 37 de la Ley 550 de 1999�.